En vigor a partir del 1 de septiembre de 2016
Tabla de contenidos
Cláusula modelo de arbitraje
Acuerdo de sometimiento al arbitraje
Política de Mediador en Reserva para arbitrajes internacionales
Artículo 1 |
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Artículo 2 |
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Artículo 3 |
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Artículo 4 |
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Artículo 5 |
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Artículo 6 |
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Artículo 7 |
Consolidación del proceso arbitral (Unión); |
Artículo 8 |
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Artículo 9 |
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Artículo 10 |
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Artículo 11 |
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Artículo 12 |
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Artículo 13 |
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Artículo 14 |
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Artículo 15 |
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Artículo 16 |
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Artículo 17 |
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Artículo 18 |
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Artículo 19 |
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Artículo 20 |
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Artículo 21 |
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Artículo 22 |
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Artículo 23 |
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Artículo 24 |
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Artículo 25 |
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Artículo 26 |
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Artículo 27 |
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Artículo 28 |
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Artículo 29 |
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Artículo 30 |
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Artículo 31 |
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Artículo 32 |
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Artículo 33 |
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Artículo 34 |
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Artículo 35 |
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Artículo 36 |
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Artículo 37 |
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Artículo 38 |
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Artículo 39 |
Cláusula modelo de arbitraje
“Toda disputa, controversia o reclamación que surja de o se relacione con este contrato, inclusive su formación, interpretación, incumplimiento o rescisión, incluso si las reclamaciones alegadas son objeto de arbitraje, serán remitidas a, y resueltas definitivamente por un arbitraje de conformidad con las Reglas de arbitraje internacional de JAMS. El Tribunal constará de [tres árbitros] [un único árbitro]. El lugar del arbitraje será [ubicación]. El idioma que se utilizará en el procedimiento de arbitraje será el [idioma]. El laudo pronunciado por el o los árbitros podrá ser presentado o registrado en cualquier tribunal competente”.
Acuerdo de sometimiento al arbitraje
“Nosotros, las partes suscritas, por el presente convenimos que la disputa descrita a continuación será remitida y resuelta de manera definitiva por arbitraje, de conformidad con las Reglas de arbitraje internacional de JAMS:
[Breve descripción de la disputa]
“El lugar del arbitraje será [ubicación]. El idioma que se utilizará en los procesos de arbitraje será el [idioma]. El laudo pronunciado por el o los árbitros podrá ser presentado o registrado en cualquier tribunal competente.”.
Política de Mediador en Reserva para arbitrajes internacionales
En el plazo de una semana luego del comienzo de un arbitraje internacional en JAMS, se enviará a las partes una lista de candidatos a mediadores. Se alentará a las partes a elegir un mediador de la lista, quien será puesto en reserva durante el curso del arbitraje. El mediador elegido de este modo (el “Mediador en Reserva”) estará a disposición de las partes para asistirlas en las negociaciones del acuerdo en el supuesto en que, en algún momento durante el el curso del arbitraje, todas las partes acepten solicitar la asistencia del mediador. No habrá cargo alguno para las partes por la selección del Mediador en Reserva, y las partes no incurrirán en honorarios a menos que y en tanto elijan utilizar los servicios del mediador.
El Mediador en Reserva no será informado de la elección de las partes a menos que y en tanto las partes decidan solicitar los servicios de dicho mediador. Las partes no estarán obligadas a usar el Mediador en Reserva y podrán, en cualquier momento, elegir de mutuo acuerdo a otro mediador para que las asista en sus discusiones respecto a un acuerdo.
El o los árbitros en el proceso no tendrán conocimiento de la identidad del Mediador en reserva ni sabrán si las partes han contratado sus servicios en algún punto del proceso de arbitraje.
AVISO: Estas reglas constituyen la propiedad protegida por derechos de autor de JAMS. No pueden ser copiadas, reimpresas o utilizadas de ninguna forma sin el permiso de JAMS, salvo que sean utilizadas por las partes en un arbitraje como las reglas de ese arbitraje. Si se las utiliza como las reglas de un arbitraje, se debe mencionar a JAMS como la fuente apropiada. Si desea obtener permiso para utilizar nuestros materiales protegidos por derechos de autor, contáctese con JAMS en Irvine, California, EE. UU., llamando al (+1) 949.224.1810.
Artículo 1. Reglas de arbitraje internacional
1.1 En los casos en los que las partes han convenido por escrito arbitrar las disputas de acuerdo con estas Reglas de arbitraje internacional (las “Reglas”) o han establecido que el arbitraje de una disputa internacional sea administrado por JAMS sin designar las reglas específicas que se aplicarán, el arbitraje tendrá lugar de acuerdo con estas Reglas, conforme se encuentren en vigor en la fecha de inicio del arbitraje, sujeto a todas aquellas modificaciones que las partes puedan adoptar por escrito. Las Reglas incluyen la Tabla de costos en vigor al comienzo del arbitraje que JAMS podrá enmendar esporádicamente. Una disputa que está sujeta a estas Reglas podrá ser administrada por JAMS, según lo soliciten las partes o conforme lo determine JAMS.
1.2 Cuando las Reglas rigen el arbitraje, se considerará que las partes han hecho de las Reglas una parte de su acuerdo de arbitraje, excepto en la medida en que hayan acordado por escrito o en las actuaciones, en el transcurso del proceso arbitral, modificar las Reglas. La Tabla de costos no estará sujeto a la modificación de las partes.
1.3 Cuando las Reglas especifican los deberes y las responsabilidades del Administrador, tal referencia será a los administradores de JAMS. Cuando las Reglas especifican los deberes y las responsabilidades de JAMS, tal referencia será respecto del Comité de Arbitraje Internacional de JAMS (JAMS International Arbitration Committee, “JIAC”) según pueda ser esporádicamente conformado. Ningún miembro del JIAC podrá participar en una decisión que se aplica a un arbitraje en el que el miembro participe en calidad de árbitro.
1.4 Se considerará que el arbitraje es “internacional” de acuerdo con las Reglas si, en el momento de celebrar su acuerdo, las partes se encuentran o tienen su sede de negocios en distintos estados o si una parte sustancial de la o las transacciones o los acontecimientos que dieron lugar a la disputa tuvieron lugar en diferentes estados. A los fines de esta Norma, “estado” hace referencia a las naciones soberanas, así como a los territorios, las dependencias, los mandatos de una nación soberana y otras entidades políticas reconocidas por la Organización de las Naciones Unidas como entidades que gozan de estado gubernamental.
1.5 Estas Reglas regirán la realización del arbitraje, excepto en aquellos casos en los que alguna de estas Reglas entren en conflicto con una disposición obligatoria de la ley de arbitraje aplicable del lugar del arbitraje, en cuyo caso prevalecerá dicha disposición de la ley.
1.6 Excepto en lo que respecta a conductas deliberadas, el o los árbitros, el árbitro de emergencia, el JIAC no será responsable frente a ninguna persona en lo que se refiere a un acto u omisión en lo que respecta al arbitraje, excepto en la medida en que dicha limitación de la responsabilidad esté prohibida por la ley aplicable.
Artículo 2. Solicitud de arbitraje
2.1 La Demandante inicia el arbitraje al presentar una Solicitud de arbitraje (la “Solicitud”) ante JAMS, la cual debe incluir:
(a) Una declaración de los nombres, direcciones, números de teléfono y fax, junto con las direcciones de correo electrónico de las partes y sus representantes, si los conoce;
(b) Una descripción de la naturaleza y las circunstancias de la disputa que dan lugar a la o las reclamaciones;
(c) Una declaración del recurso pretendido, inclusive, en la medida de lo posible, una indicación de cualquier suma o sumas reclamadas;
(d) Una copia del acuerdo de arbitraje o la cláusula en virtud de la cual se arbitrará la disputa;
(e) Si corresponde, una declaración que identifica al árbitro nombrado por la Demandante, incluida su dirección, números de teléfono y fax, junto con su dirección de correo electrónico, y
(f) Una declaración de todo aquel asunto (como lugar o idioma del arbitraje o cantidad de árbitros, o sus calificaciones o identidades) respecto del cual las partes ya hayan llegado a un acuerdo por escrito para el arbitraje o respecto del cual las Demandantes deseen hacer una propuesta. La Demandante podrá anexar a su declaración de demanda los documentos que considere relevantes o podrá agregar una referencia a los documentos u otro tipo de pruebas que pretenda presentar. No anexar ni hacer referencia a un documento no impedirá, de por sí, el uso de dicho documento en el arbitraje.
2.2 Junto con la Solicitud, la Demandante debe presentar una copia para cada Demandado nombrado y dos copias adicionales para el Administrador. La Demandante también debe remitir el cargo de presentación y el pago por adelantado para gastos administrativos que exige JAMS. En el supuesto en que la Demandante no cumpla con alguno de estos requisitos, el Administrador podrá fijar un plazo en el cual la Demandante debe cumplir, y de no hacerlo, se cerrará el expediente sin perjuicio para el derecho de la Demandante de presentar las mismas reclamaciones en una fecha posterior, en otra Solicitud.
2.3 El Administrador enviará una copia de la Solicitud y de los documentos anexados a ella a la Demandada para su Contestación una vez que el Administrador tenga copias suficientes de la Solicitud y el pago por adelantado exigido.
2.4 En las comunicaciones con las partes, el Administrador podrá, de ser posible, utilizar la comunicación por fax o por correo electrónico, además del servicio de correo o correo privado, y cualquiera de tales comunicaciones será considerada recibida después de la primera recepción de cualquier comunicación enviada recurriendo a cualquiera de los medios antes citados.
2.5 Se considerará que el arbitraje ha comenzado en la fecha en la que JAMS recibe la Solicitud de arbitraje. Dicha Solicitud podrá presentarse por transmisión de correo electrónico, conforme se establece en el Artículo 4.
Artículo 3. Procedimientos de emergencia
Estos Procedimientos de emergencia están disponibles en los arbitrajes presentados después del 1 de septiembre de 2016, y en los casos en los que, de otro modo, no esté prohibido por ley. Las partes podrán convenir excluirse de estos procedimientos en su acuerdo de arbitraje o en un acuerdo escrito posterior. Una parte que necesite una reparación de emergencia con anterioridad a la designación de un Árbitro podrá notificar por escrito a JAMS y a las demás partes la reparación pretendida y los fundamentos para que se dictamine el laudo de tal reparación. Esta Notificación incluirá una explicación de por qué es necesaria esa reparación de manera expedita. Tal Notificación podrá ser enviada por servicio de correo privado, fax, correo electrónico o entrega en persona, y debe incluir una declaración en la que se certifique que todas las otras partes han sido notificadas y el medio de tal notificación o, si todas las otras partes no han sido notificadas, una explicación de los esfuerzos hechos para notificar a dichas partes.
3.1 Con el pago de cualquier adelanto solicitado por JAMS, se designará de inmediato a un Árbitro de emergencia para que se pronuncie respecto de la solicitud de emergencia. En la mayoría de los casos, la designación de un Árbitro de emergencia se realizará dentro de las 24 horas después de recibida la solicitud. El Árbitro de emergencia divulgará de inmediato cualquier circunstancia que, según lo informado en la solicitud, pudiera afectar la capacidad del Árbitro para ser imparcial o independiente. Toda impugnación al nombramiento del Árbitro de emergencia deberá realizarse dentro de las 24 horas después de recibir la información dada a conocer por el Árbitro de emergencia. JAMS analizará y decidirá de inmediato respecto de tal impugnación. La decisión de JAMS será final.
3.2 En el plazo de dos días hábiles, o tan pronto como sea posible, el Árbitro de emergencia establecerá un cronograma para la consideración de la solicitud de la reparación de emergencia. El cronograma brindará una oportunidad razonable para que todas las partes sean oídas, teniendo en cuenta la naturaleza de la reparación pretendida. Si se requiere una audiencia, dicha audiencia podrá tener lugar, según el criterio del Árbitro de emergencia, en el lugar del arbitraje, y las partes podrán asistir por videoconferencia u otra ubicación remota. El Árbitro de emergencia tiene la autoridad para decidir sobre su propia competencia y resolverá cualquier disputa con respecto a la solicitud de reparación de emergencia.
3.3 El Árbitro de emergencia determinará si la parte que solicita la reparación de emergencia ha demostrado que la pérdida o daño inmediato será consecuencia de la falta de una reparación de emergencia y si la Parte solicitante tiene o no derecho a dicha reparación. El Árbitro de emergencia dictará una orden o laudo en el que se concede o rechaza la reparación, según corresponda, e indicará las razones para ello. La orden o el laudo del Árbitro de emergencia podrán tener la forma de un laudo provisional o parcial definitivo. Al aceptar el arbitraje según estas Reglas, las partes se comprometen a cumplir con cualquier decisión de emergencia sin dilación.
3.4 La decisión de emergencia podrá ser enmendada o revocada por el Árbitro de emergencia después de una solicitud fundada de una parte. Cualquier solicitud de modificación de la decisión del Árbitro de emergencia debe basarse en un cambio de circunstancias y podrá ser presentada al Árbitro de emergencia hasta el momento en que se designa uno o más árbitros, de conformidad con el acuerdo de las partes y los procedimientos habituales de JAMS. El o los árbitros designados en el arbitraje no estarán obligados por la o las decisiones y motivos del Árbitro de emergencia y podrán, según su exclusivo criterio, modificar cualquier decisión de emergencia.
3.5 Según el criterio del Árbitro de emergencia, cualquier orden o laudo para la reparación de emergencia podrá estar condicionado a la entrega de una garantía adecuada de la parte que la solicita.
Artículo 4. Presentación electrónica
4.1 A menos la ley del lugar del arbitraje lo prohíba o que las partes lo convengan de otro modo, a opción de la Parte que realiza la presentación, la Solicitud de arbitraje podrá ser presentada ante el Administrador en forma electrónica con la cantidad de copias impresas exigidas, enviadas en la misma fecha, por servicio de correo privado, fax o publicación.
4.2 Todas las comunicaciones y presentaciones en el arbitraje podrán, tras un acuerdo de las partes o por orden del o de los árbitros (el “Tribunal”), realizarse electrónicamente.
Artículo 5. Contestación; reconvención
5.1 Dentro de los 30 días después de recibir la Solicitud de arbitraje, la Demandada entregará a la Demandante (con una copia al Administrador) una Contestación (la “Contestación”). No entregar una Contestación no retrasará el arbitraje. En ese caso de no entrega, se considerará que la Demandada ha negado las reclamaciones establecidas en la Solicitud de arbitraje. No entregar una Contestación no excusará a la Demandada de notificar a la Demandante por escrito, dentro de los 30 días después de recibir la Solicitud de arbitraje, el árbitro que ella ha nombrado, a menos que las partes hayan convenido que ninguna nombrará un árbitro. La Contestación debe incluir:
(a) La confirmación o la negación de la totalidad o una parte de las reclamaciones adelantadas por la Demandante en la Solicitud;
(b) Una declaración breve que describa la naturaleza y las circunstancias de cualquier compensación solicitada o reconvención presentada por la Demandada contra la Demandante;
(c) Comentarios en respuesta a cualquier declaración contenida en la Solicitud sobre los asuntos relacionados con la realización del arbitraje;
(d) Si el acuerdo de arbitraje exige que las partes nombren a los árbitros, el nombre, la dirección, los números de teléfono y fax y la dirección de correo electrónico (si se la conoce) del candidato propuesto de la Demandada, y
(e) Cualquier reconvención que la Demandada desee presentar contra la Demandante. Si se presenta una reconvención en la Contestación, en ese caso, dentro de los 30 días posteriores a la fecha en la que se recibe la Contestación, la Demandante entregará a la Demandada (con una copia al Administrador) una Contestación a la reconvención, que debe incluir los mismos elementos, tal como se estipula en la Contestación. No entregar una Contestación a una Reconvención no retrasará el arbitraje. En caso de no hacer esto, se considerará que la Demandante ha negado todas las reclamaciones establecidas en la Reconvención.
5.2 El Tribunal, o JAMS si el Tribunal todavía no se ha constituido, podrán extender cualquiera de los plazos establecidos en este Artículo si considera justificada dicha prórroga.
5.3 Apenas sea posible después de recibir la Solicitud, la Contestación y la Contestación a la reconvención, según corresponda, el Tribunal procederá de inmediato del modo que las partes hayan acordado por escrito o de acuerdo con su autoridad en virtud de lo dispuesto en estas Reglas.
5.4 El Tribunal será competente para determinar si alguna reclamación, defensa o reconvención, ya sea original o enmendada, recae dentro del alcance de la cláusula de arbitraje o el acuerdo de las partes para arbitrar establecido por separado.
Artículo 6. Enmiendas de la demanda o la defensa
6.1 Las demandas, contestaciones, o reconvenciones comprendidas dentro del alcance de la cláusula de arbitraje podrán ser agregadas o enmendadas antes del establecimiento del Tribunal, pero con posterioridad solamente con el consentimiento del Tribunal. Una vez establecido el Tribunal, una parte podrá enmendar o complementar su demanda o defensa, a menos que el Tribunal considere inapropiado permitir tal enmienda, teniendo en cuenta la demora que ello conlleve o el perjuicio para una parte u otras circunstancias. Sin embargo, una demanda o defensa no podrá ser enmendada de modo tal que la demanda o la defensa enmendadas queden fuera del alcance de la cláusula de arbitraje o del acuerdo de arbitraje separado celebrado entre las partes.
6.2 Las Declaraciones de Defensa o las Contestaciones a demandas o reconvenciones enmendadas se entregarán dentro de los 20 días posteriores a la fecha en que se reciba cualquier enmienda.
Artículo 7. Consolidación de procesos arbitrales (Acumulación); participación de terceros (Intervención)
7.1 En los casos en los que se presenta una Solicitud de arbitraje entre partes ya involucradas en otros procesos arbitrales en trámite en virtud de lo dispuesto en estas Reglas, JAMS podrá decidir, después de consultar con las partes que intervienen en todos los procesos y también con los árbitros, que el nuevo caso sea remitido al Tribunal ya constituido para los procesos existentes. JAMS podrá proceder de la misma manera cuando se presenta una Solicitud de arbitraje entre partes que no son las mismas que intervienen en los procesos arbitrales existentes. Al pronunciar su decisión, JAMS tendrá en cuenta todas las circunstancias, incluidos los vínculos existentes entre los dos casos y el progreso ya conseguido en los arbitrajes existentes. En los casos en los que JAMS decida remitir el nuevo caso al Tribunal existente, se considerará que las partes que intervienen en el nuevo caso han renunciado a su derecho de designar un árbitro.
7.2 En los casos en los que la Demandante comienza un único arbitraje en lo que se refiere a las disputas que se originan o se relacionan con múltiples contratos, JAMS podrá administrar tal arbitraje, siempre que:
(a) Las partes que intervienen en los contratos dan su consentimiento a un único arbitraje que se llevará a cabo y se administrará de conformidad con estas Reglas, o
(b) Los contratos contienen acuerdos de arbitraje que remiten tales disputas a un arbitraje que se llevará a cabo y se administrará de acuerdo con estas Reglas, los acuerdos de arbitraje son compatibles y:
(i) Las disputas en los arbitrajes surgen de la o las mismas relaciones legales;
(ii) Tales contratos constan de un principal contrato y su o sus contratos auxiliares, o
(iii) Las disputas surgen a partir de la misma transacción o de serie de transacciones.
7.3 En los casos en los que un tercero trata de participar en un arbitraje que ya se encuentra en trámite en virtud de estas Reglas o en los casos en los que una parte del arbitraje en virtud de estas Reglas trata de hacer que un tercero participe en el arbitraje, el Tribunal deberá decidir con respecto a dicha solicitud, después de consultar a todas las partes, teniendo en cuenta todas las circunstancias que considere relevantes y aplicables. Si se suma a un tercero en un arbitraje en trámite o este interviene en un arbitraje en trámite, de conformidad con lo dispuesto en este Artículo 7.3, el Tribunal ya constituido seguirá conociendo y decidirá respecto de la disputa. Una parte incorporada de este modo o que interviene en un arbitraje en trámite, de conformidad con lo dispuesto en este Artículo 7.3 podrá formular, sujeto al consentimiento del Tribunal, demandas contra otra parte o estar sujeto a las demandas planteadas en su contra por otra parte. Si la parte adicional formula una o más demandas, también efectuará el pago del cargo de presentación exigido para tal o tales demandas.
7.4 En los casos en los que se hayan consolidado procesos arbitrales de conformidad con el Artículo 7.1, o en los casos en los que se ha aceptado un único arbitraje contra varias partes para su administración de acuerdo con el Artículo 7.2, o en aquellos casos en los que un tercero participa en un arbitraje en trámite de conformidad con el Artículo 7.3, la decisión del Administrador de permitir la participación de una parte en virtud de alguno de estos incisos será sin perjuicio del poder del Tribunal de decidir con posterioridad cualquier pregunta en lo concerniente a su jurisdicción.
Artículo 8. Nombramiento del o de los árbitros
8.1 Si las partes no han llegado a un acuerdo respecto de la cantidad de árbitros, se nombrará un árbitro único, a menos que JAMS determine, según su criterio, que tres árbitros son apropiados en vista de la dimensión, la complejidad u otras circunstancias del caso.
8.2 Si las partes han llegado a un acuerdo en lo relativo a un procedimiento para el nombramiento del o de los árbitros, se seguirá ese procedimiento. Si las partes no han llegado a un acuerdo en lo que se refiere a un procedimiento de nombramiento, o si no se ha constituido el Tribunal de conformidad con el procedimiento convenido dentro del periodo estipulado por las partes (o, en ausencia de dicho periodo estipulado, dentro de los 45 días después del comienzo del arbitraje), se constituirá o completará el Tribunal, según sea el caso, de conformidad con los procedimientos establecidos en los Artículos 8.3, 8.4 y 8.5 más adelante.
8.3 En los casos en los que va a nombrarse un árbitro único, el árbitro único será nombrado conjuntamente por las partes. Si el nombramiento del árbitro único no se hace dentro del periodo acordado por las partes, o en ausencia de dicho periodo acordado, se nombrará el árbitro único de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8.5.
8.4 En los casos en los que deban nombrarse tres árbitros, los árbitros serán nombrados de la siguiente manera: La o las Demandantes nombrarán un árbitro en la Solicitud de arbitraje. La o las Demandadas nombrarán un árbitro dentro de los 30 días a partir de la fecha en la que reciben (o el último de las Demandadas recibe) la Solicitud de arbitraje. Los dos árbitros nombrados de este modo nombrarán, dentro de los 20 días posteriores a la fecha de nombramiento del segundo árbitro, a un tercer árbitro, que será el árbitro que presidirá el proceso. Si la o las Demandadas no nombran un árbitro en el plazo asignado, JAMS nombrará un árbitro por la o las Demandadas. Si los dos árbitros nombrados por la o las Demandantes y la o las Demandadas, respectivamente, no nombran un tercer árbitro dentro del periodo asignado en estas Reglas, se nombrará al árbitro que presidirá el proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8.5.
8.5 Si las partes no han logrado nombrar un árbitro como lo exige lo dispuesto en el Artículo 8.2 u 8.3, o si no se ha nombrado al árbitro que presidirá el proceso según lo exige el Artículo 8.4, el nombramiento tendrá lugar de conformidad con el siguiente procedimiento:
(a) El Administrador enviará a cada parte una lista idéntica de candidatos. La lista comprenderá los nombres de al menos cinco candidatos. La lista incluirá o estará acompañada de una breve declaración relacionada con las calificaciones de cada candidato. Si las partes han acordado respecto de cualquier calificación en particular, la lista incluirá solo los nombres de los candidatos que las satisfagan.
(b)Cada parte tendrá el derecho de tachar los nombres de dos candidatos cualquiera cuya designación objeten y numerará a cualquiera de los candidatos restantes por orden de preferencia.
(c) Cada parte devolverá la lista marcada al Administrador dentro de los 20 días posteriores a la fecha en que reciba la lista. Se considerará que toda parte que no devuelva una lista marcada en ese lapso o que no conteste siguiendo las instrucciones proporcionadas por el Administrador, ha dado su consentimiento a todos los candidatos que aparecen en la lista.
(d) Lo antes posible después de haber recibido las listas de las partes, o en caso de que esto no ocurra, después de la expiración del periodo que se especifica en el inciso anterior, JAMS, teniendo en cuenta las preferencias y las objeciones expresadas por las partes, invitará a una persona de la lista para desempeñarse como árbitro único o como árbitro que presidirá el proceso, según fuese el caso.
8.6 Cada posible árbitro aceptará el nombramiento por escrito y comunicará tal aceptación al Administrador.
8.7 El Administrador notificará a las partes la constitución del Tribunal.
8.8 En los casos en los que haya más de dos partes en el arbitraje, y vayan a designarse tres árbitros, la o las Demandantes nombrarán conjuntamente un árbitro, y la o las Demandadas nombrarán en forma conjunta un árbitro. Luego se nombrará al tercer árbitro, que actuará como el árbitro que preside el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8.5, a menos que todas las partes, dentro de los 10 días después del nombramiento de los dos árbitros nombrados por las partes, puedan ponerse de acuerdo en lo que se refiere al nombramiento de un árbitro que presida el proceso. En ausencia de tales nombramientos conjuntos hechos dentro de los 30 días posteriores a la fecha en que el Administrador recibe la Solicitud de arbitraje o dentro del periodo acordado por las partes o fijado por el Administrador, JAMS podrá nombrar a la totalidad de los tres árbitros y designar a uno para que actúe como el árbitro que preside el proceso.
8.9 En los casos en los que existen más de dos partes en el arbitraje, y debe nombrarse un árbitro, todas las partes deben llegar a un acuerdo respecto de un árbitro. En ausencia de dicho nombramiento conjunto hecho dentro de los 30 días posteriores a la fecha en que el Administrador recibe la Solicitud de arbitraje o dentro del periodo convenido por las partes o fijado por el Administrador, se nombrará al árbitro de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8.5.
Artículo 9. Independencia y disponibilidad de los árbitros
9.1 Los árbitros que actúan de acuerdo con estas Reglas serán imparciales e independientes. Cada árbitro revelará por escrito al Administrador y a las partes en el momento de su nombramiento, y de manera inmediata, cuando se suscite en el curso del arbitraje, una circunstancia que pueda dar lugar a una duda razonable respecto de la independencia o imparcialidad de dicho árbitro. Tales circunstancias incluyen sesgo, interés en el resultado del arbitraje y relaciones pasadas o presentes con una parte o su abogado. Las partes y sus representantes revelarán a JAMS cualquier circunstancia que pudiera dar lugar a dudas justificables respecto de la independencia o imparcialidad del árbitro, incluida cualquier parcialidad o interés financiero o personal en el resultado del Arbitraje o cualquier relación pasada o presente con las partes o sus representantes. La obligación del Árbitro, de las partes y de sus representantes de realizar todas las divulgaciones requeridas continúa a lo largo del proceso de Arbitraje.
9.2 Al aceptar el nombramiento, se considerará que cada árbitro está obligado por estas Reglas y cualquier modificación convenida por las partes y que ha declarado que tiene y tendrá tiempo disponible para dedicarle al proceso que contemplan estas Reglas, conforme estas Reglas puedan haber sido enmendadas por el acuerdo entre las partes.
Artículo 10. Impugnación de árbitros
10.1 Una parte podrá impugnar a un árbitro cuando existan circunstancias que den lugar a dudas justificables en cuanto a la imparcialidad o la independencia del árbitro, o si el árbitro no posee las calificaciones exigidas que las partes han acordado. Una parte que desee impugnar a un árbitro debe enviar la notificación de impugnación al Administrador dentro de los 15 días después de haber sido notificado del nombramiento del árbitro o dentro de los 15 días después de que dicha parte tiene conocimiento de las circunstancias que dan lugar a tal impugnación.
10.2 La impugnación debe expresar por escrito los motivos de la impugnación.
10.3 Después de recibir dicha impugnación, el Administrador notificará a las otras partes dicha impugnación. Cuando una parte ha impugnado a un árbitro, la o las otras partes pueden llegar a un acuerdo para la aceptación de la impugnación y, en caso de existir un acuerdo, el árbitro debe apartarse. El árbitro impugnado también podrá excusarse en ausencia de dicho acuerdo. En ninguno de estos casos el retiro o excusa implica la aceptación de la validez de los motivos de la impugnación.
10.4 Si la o las otras partes no aceptan la impugnación y el árbitro impugnado no se aparta, JAMS, según su exclusivo criterio, tomará la decisión en lo que se refiere a la impugnación.
10.5 El Tribunal podrá, según su criterio, suspender o continuar con el proceso arbitral durante el trámite de la impugnación.
10.6 Se librará a las partes la decisión de JAMS en cuanto a la impugnación o el reemplazo de un árbitro y será definitiva.
Artículo 11. Reemplazo de un Árbitro
11.1 Si un árbitro se excusa después de una impugnación, o si JAMS sostiene una impugnación, o si JAMS determina que existen motivos suficientes para aceptar la renuncia de un árbitro, o si un árbitro muere o, si según el exclusivo criterio de JAMS, deja de estar capacitado para actuar, se nombrará un árbitro sustituto de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 11.3, a menos que las partes convengan lo contrario en otro procedimiento.
11.2 Si se nombra un árbitro sustituto de acuerdo con lo dispuesto en este Artículo, JAMS determinará, después de mantener una consulta con las partes y los miembros restantes del Tribunal, según su exclusivo criterio, si se repetirá la totalidad o una parte de alguna audiencia previa.
11.3 En los casos en los que se nombre un árbitro sustituto, JAMS nombrará a dicho árbitro. Si el árbitro que va a ser reemplazado hubiera sido nombrado por una parte, JAMS solicitará la opinión de dicha parte antes del nombramiento. En los casos en los que el Tribunal conste de tres o más árbitros, JAMS podrá decidir que los árbitros restantes procedan con el caso. Antes de tomar tal decisión, se solicitarán las opiniones de las partes y de los árbitros restantes.
Artículo 12. Poder de la mayoría para continuar con el proceso
12.1 Si un árbitro en un Tribunal de tres o más miembros se rehúsa o no participa en las actuaciones o deliberaciones, los otros árbitros tendrán el poder, después de enviar una notificación escrita de dicha negativa o incumplimiento al Administrador, a las partes y al árbitro que no participa, de continuar con el arbitraje (incluida la toma de cualquier decisión, dictamen o laudo).
12.2 Al determinar si se continúa con el arbitraje, los otros árbitros tendrán en cuenta el estado del arbitraje, cualquier explicación hecha por el árbitro que no participa respecto de su falta de participación y cualquier otro asunto que pueda considerar apropiado en vista de las circunstancias del caso. Las razones de dicha determinación se plasmarán en todo laudo, orden u otra decisión que tomen los otros árbitros sin la participación del árbitro que no participa.
12.3 En el supuesto en que los otros árbitros determinen no continuar con el arbitraje sin la participación de un árbitro que no participa, JAMS declarará el puesto vacante con prueba satisfactoria de la no participación del árbitro en el proceso y en la deliberación del Tribunal. Entonces, JAMS nombrará un árbitro sustituto a menos que las partes convengan lo contrario.
Artículo 13. Comunicaciones entre las Partes y el Tribunal arbitral
13.1 Excepto por lo que se estipula en el Artículo 13.3, hasta que se forme el Tribunal, todas las comunicaciones entre las partes y los árbitros se llevarán a cabo a través del Administrador.
13.2 A partir de entonces, a menos que y en tanto el Tribunal ordene que las comunicaciones tendrán lugar directamente entre el Tribunal y las partes (con copias simultáneas al Administrador), todas las comunicaciones escritas entre las partes y el Tribunal seguirán haciéndose a través del Administrador.
13.3 Ninguna de las partes ni ninguna persona que actúe en su nombre tendrá ningún tipo de comunicación ex parte en relación con el caso con un árbitro o con un candidato para su nombramiento como árbitro nombrado por una de las partes, salvo para asesorar a un candidato a un nombramiento en lo relativo a la naturaleza general de la controversia y del proceso previsto y para aseverar las calificaciones del candidato, su disponibilidad o independencia en lo que se refiere a las partes, o para tratar con un árbitro nombrado por una de las partes la idoneidad de los candidatos para la elección del tercer árbitro en aquellos casos en los que las partes o los árbitros nombrados por las partes deban participar en dicha selección.
13.4 Los documentos o la información provista al Tribunal por una de las partes deben ser comunicadas simultáneamente a la o las otras partes.
Artículo 14. Notificaciones
14.1 Toda notificación u otro tipo de comunicación que pueda o deba ser enviada por una parte de acuerdo con estas Reglas debe plasmarse por escrito y ser entregada por servicio postal certificado o registrado, por servicio de correo privado o bien transmitida por fax, correo electrónico o cualquier otro medio de telecomunicaciones que ofrezca un registro de su transmisión.
14.2 La última dirección conocida de residencia o lugar de negocios de una de las partes será una dirección válida a los fines de cualquier notificación u otro tipo de comunicación en ausencia de una notificación de cambio de domicilio de dicha parte a las otras, al Tribunal y al Administrador.
14.3 A los fines de determinar la fecha de inicio de un plazo, se tratará a una notificación u otro tipo de comunicación como recibida en el día en que se la entrega o, en el caso de una telecomunicación, en la fecha en la que se la transmite. Si la fecha de recepción es un día feriado oficial en el lugar en que se la recibe, el plazo se calcula desde el primer día hábil inmediatamente posterior. Los días feriados oficiales que tienen lugar en el transcurso del plazo están incluidos en el cálculo del plazo.
Artículo 15. Lugar del arbitraje
15.1 El Administrador fijará el lugar del arbitraje, a menos que se lo designe en el acuerdo de arbitraje o que las partes convengan de otro modo. Por solicitud de una de las partes o por pedido de un árbitro, el Administrador o el Tribunal, por motivos de seguridad para una de las partes, un testigo o un árbitro, podrá disponer que las audiencias tengan lugar en un lugar distinto del lugar del arbitraje.
15.2 El Tribunal, según su criterio, o siguiendo las instrucciones del Administrador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15.1, podrá celebrar audiencias, reuniones y deliberaciones en cualquier lugar que sea conveniente; de ser en otro lugar que no sea el lugar del arbitraje, el arbitraje será tratado como un arbitraje llevado a cabo en el lugar de arbitraje y todo laudo será tratado como un laudo pronunciado en el lugar del arbitraje para todos los fines.
Artículo 16. Idioma
16.1 Si las partes no han convenido lo contrario, el o los idiomas del arbitraje serán los de los documentos que contienen el acuerdo de arbitraje, sujeto al poder del Tribunal de determinar lo contrario basándose en los argumentos de las partes y las circunstancias del arbitraje. El Tribunal podrá ordenar que cualquier documento entregado en otro idioma vaya acompañado de una traducción al o a los idiomas del arbitraje.
Artículo 17. Confidencialidad
17.1 A menos que la ley exija lo contrario o a menos que las partes lo convengan expresamente, el Tribunal, el Administrador y JAMS mantendrán la confidencialidad del arbitraje.
17.2 A menos que la ley exija lo contrario, un laudo se mantendrá confidencial a menos que todas las partes den su consentimiento para su publicación.
Artículo 18. Jurisdicción
18.1 El Tribunal tendrá el poder para determinar la existencia o la validez de un contrato del cual forma parte una cláusula de arbitraje. Se tratará a dicha cláusula de arbitraje como un acuerdo independiente de los otros términos del contrato. Una decisión del Tribunal que determine que el contrato es nulo y carente de valor no hará, por ese motivo solamente, que la cláusula de arbitraje pierda validez.
18.2 Una parte que objeta la jurisdicción del Tribunal o la susceptibilidad de remitir a arbitraje una demanda, defensa o reconvención, debe formular dicha objeción antes de la presentación de la Contestación o Contestación a la reconvención, tal como se estipula en el Artículo 5.1(e). El Tribunal podrá pronunciarse respecto de tales objeciones como un dictamen preliminar o como parte del laudo definitivo.
18.3 Al aceptar el arbitraje en virtud de lo dispuesto en estas Reglas, se tratará a las partes como que han convenido no solicitar a ningún tribunal u otra autoridad judicial ningún recurso con respecto a la jurisdicción del Tribunal, excepto con el acuerdo por escrito de todas las partes que intervienen en el arbitraje o la autorización previa del Tribunal, o siguiendo el dictamen de este último en lo que se refiere a la objeción a su jurisdicción.
Artículo 19. Ley o leyes aplicables.
19.1 El Tribunal decidirá sobre el fondo de la disputa basándose en las normas de derecho convenidas por las partes. En ausencia de dicho acuerdo, el Tribunal aplicará las leyes o normas jurídicas que considere como las más apropiadas.
19.2 El procedimiento aplicable al arbitraje será el procedimiento establecido en estas Reglas y en la ley de arbitraje del lugar de arbitraje, a menos que las partes hayan convenido expresamente otro procedimiento, o la aplicación de otra ley de arbitraje, siempre que se considere que tal acuerdo es exigible por la ley del lugar de arbitraje.
19.3 En todos los casos, el Tribunal tendrá en cuenta las disposiciones del contrato y los usos comerciales relevantes.
Artículo 20. Representación
20.1 Las partes, sean estas personas físicas o personas jurídicas, entre ellas corporaciones, sociedades de responsabilidad limitada o sociedades, podrán estar representadas por las personas de su elección, independientemente de su nacionalidad o calificación profesional. Se comunicarán los nombres, las direcciones y el teléfono, fax, correo electrónico u otras referencias de comunicación de los representantes al Administrador, a las otras partes y, después que su constitución, al Tribunal.
20.2 Tras la formación del Tribunal, cualquier cambio o adición que pretenda una parte de sus representantes legales será notificado de inmediato por escrito a todas las otras partes, al Tribunal y a JAMS, y todo cambio o adición pretendida solo tendrá efectos en el arbitraje sujeto a la aprobación del Tribunal.
20.3 El Tribunal podrá retener la aprobación de cualquier cambio o adición pretendida del o de los representantes legales de una de las partes en los casos en los que dicho cambio o adición pudiera comprometer la composición del Tribunal o la finalidad de cualquier laudo (argumentando un posible conflicto u otro impedimento similar). Al decidir si otorga o retiene tal aprobación, el Tribunal tendrá en cuenta las circunstancias, inclusive el principio general que establece que una parte puede ser representada por un representante legal de su elección, la etapa a la que ha llegado el arbitraje, la eficiencia que surge de mantener la composición del Tribunal (como estuvo constituido durante todo el arbitraje), los criterios de la o las otras partes que intervienen en el arbitraje y cualquier probable costo desperdiciado o pérdida de tiempo que sea resultado de tal cambio o adición.
Artículo 21. Realización del arbitraje
21.1 Sujeto a estas reglas, el Tribunal podrá llevar adelante el arbitraje de cualquier manera que considere apropiada, siempre que las partes sean tratadas de manera equitativa y que cada parte tenga el derecho de ser oída y se le brinde una oportunidad razonable para presentar su caso. Al ejercer su criterio, el Tribunal llevará adelante el proceso con miras a acelerar la resolución de la disputa.
21.2 El Tribunal podrá decidir si las partes presentarán algún tipo de declaración escrita, además de las declaraciones de demandas y reconvenciones y las declaraciones de defensa, y fijará los plazos para presentar cualquiera de tales declaraciones.
21.3 El Tribunal podrá, según su criterio, disponer el orden de pruebas, la bifurcación de procesos, la exclusión de testimonios acumulativos o irrelevantes u otro tipo de pruebas y disponer que las partes centren sus presentaciones en cuestiones cuyas decisiones pudieran disponer de la totalidad o una parte del caso.
21.4 A menos que, en cualquier momento, las partes lo convengan de otro modo por escrito, el Tribunal tendrá el poder, por solicitud de una de las partes o por propia moción, de identificar las cuestiones y cerciorarse de los hechos relevantes, al igual que el derecho o las normas jurídicas aplicables al arbitraje, o de indagar respecto de los méritos de la disputa de las partes.
21.5 El Tribunal podrá decidir que el árbitro que preside el proceso de un panel formado por varios árbitros podrá pronunciar en forma individual dictámenes procesales.
21.6 El Tribunal está facultado para imponer los plazos que considere razonables en cada fase del proceso, lo que incluye, de manera enunciativa mas no limitativa, el plazo asignado a cada parte para la presentación de su caso y para la refutación.
Artículo 22. Procedimientos sumarios
22.1 Antes de la constitución total del Tribunal, una parte podrá solicitar al Administrador por escrito que el proceso arbitral se lleve a cabo de conformidad con los Procedimientos sumarios de esta Regla en los casos en los que se cumpla alguno de los criterios que siguen:
(a) El monto en disputa no excede la cantidad equivalente a $5.000.000 (cinco millones) de dólares estadounidenses, que representan el total de la demanda, reconvención y cualquier defensa de compensación, excluyéndose cualquier demanda de reembolso de costos u honorarios;
(b) Las partes lo convienen; o
(c) En casos de urgencia excepcional, conforme pueda ser determinado en un principio por JAMS, sujeto a la revisión final del Tribunal.
22.2 Cuando una parte lo solicite al Administrador, de acuerdo con Artículo 22.1, JAMS hará la determinación inicial, después de considerar las opiniones de las partes, si el proceso arbitral se llevará delante de acuerdo con estos los Procedimientos sumarios, sujeto a la determinación final del Tribunal.
22.3 Si JAMS determina que el proceso arbitral se llevará a cabo de acuerdo con los Procedimientos sumarios, se aplicará el siguiente procedimiento:
(a) El Administrador, antes de la constitución total del Tribunal, o el Tribunal, después de su constitución total, podrá acortar cualquier plazo de estas Reglas;
(b) El Tribunal tendrá la discrecionalidad para decidir si la disputa se decidirá sobre la base de las pruebas documentales exclusivamente o si se requiere una audiencia para interrogar a alguno de los testigos y peritos y/o para la presentación de argumentos verbales;
(c) El Tribunal tendrá la discrecionalidad para celebrar audiencias u oír a testigos recurriendo a medios remotos para evitar el gasto y el tiempo de la convocatoria a audiencias en un único lugar;
(d) El laudo se pronunciará dentro de los seis meses posteriores a la fecha en la que se constituye el Tribunal a menos que, en circunstancias excepcionales, el Administrador extienda el plazo; y
(e) El Tribunal podrá manifestar los motivos en los que se basa el laudo en forma resumida, a menos que las partes hayan acordado que no se proporcione ningún motivo.
22.4 Las partes podrán convenir acortar los diversos plazos establecidos en estas Reglas. Todo acuerdo que se celebre con posterioridad a la constitución de un Tribunal completo entrará en vigor solamente con la aprobación del Tribunal.
Artículo 23. Conferencia preliminar
23.1 El Tribunal podrá celebrar una conferencia preliminar inicial para la planificación y programación del arbitraje. Tal conferencia, si la hubiera, se celebrará inmediatamente después de la constitución del Tribunal, a menos que el Tribunal considere que ulteriores presentaciones de las partes sean apropiados antes de dicha conferencia. Dicha conferencia preliminar podrá llevarse adelante en persona, por teléfono o por videoconferencia, según el criterio del Tribunal.
23.2 El Tribunal podrá establecer un temario para la conferencia preliminar con antelación. A modo de ejemplo, podrán abordarse los siguientes asuntos procesales: cualquier solicitud prevista de medidas de protección provisionales; cualquier objeción a la arbitrabilidad de una demanda o reconvención particular; cualquier objeción a la jurisdicción del Tribunal; el momento y la manera de cualquier revelación necesaria; la conveniencia de la bifurcación u otro tipo de separación de las cuestiones comprendidas en el arbitraje; la conveniencia y la practicidad de la consolidación del arbitraje con otro proceso; la programación de conferencias y audiencias; la necesidad y el costo de las traducciones; la programación de informes y declaraciones testimoniales previos a la audiencia; la necesidad y el tipo del registro de las conferencias y audiencias, incluida la necesidad o la conveniencia de transcripciones; la cantidad de tiempo que podrá asignarse a cada una de las partes para la presentación de su caso y para la refutación; la modalidad, la manera y el orden de presentación de la prueba; la necesidad de peritos y la forma en la que deben presentarse los testimonios periciales; y la necesidad de cualquier inspección en sitio por parte del Tribunal.
Artículo 24. Audiencias
24.1 Si una de las partes lo solicita, el Tribunal celebrará audiencias para la presentación de pruebas por medio de testigos, inclusive peritos. En ausencia de tal solicitud, el Tribunal decidirá si celebra o no tales audiencias o si el proceso se llevará a cabo sobre la base de las actuaciones escritas.
24.2 El Tribunal fijará la fecha, la hora y el lugar de cualquier reunión y audiencia en el arbitraje y enviará a las partes una notificación de ello con una antelación razonable.
24.3 Con anterioridad a cualquier audiencia, el Tribunal podrá presentar a las partes una lista de las preguntas que desea que ellos aborden con especial atención.
24.4 Las audiencias son privadas, a menos que las partes convengan lo contrario o la ley estipule lo contrario. El Tribunal determinará la manera en la que los testigos serán interrogados y podrán exigir que uno o más testigos se retiren mientras otros testigos dan su testimonio.
24.5 Si una de las partes, sin excusa válida, no comparece aunque ha sido debidamente citada, el Tribunal tendrá el poder para seguir adelante con la audiencia.
Artículo 25. Pruebas
25.1 Cada una de las partes tendrá la carga de probar los hechos en los que se basa para respaldar su demanda o defensa.
25.2 En cualquier momento durante el proceso, el Tribunal podrá ordenar a las partes que intercambien y presenten documentos, exposiciones u otro tipo de pruebas que consideren necesario o apropiado. El Tribunal podrá librar órdenes para proteger la confidencialidad de la información exclusiva, los secretos comerciales y otra información delicada que se revele.
25.3 El Tribunal podrá determinar el momento, la manera y la forma en la que deben intercambiarse las pruebas escritas entre las partes y su presentación al Tribunal.
25.4 El Tribunal determinará la admisibilidad, relevancia, materialidad y peso de las pruebas que ofrezca cualquiera de las partes. El Tribunal tendrá en cuenta los principios aplicables del privilegio legal, como los que incluyen la confidencialidad de las comunicaciones entre un abogado y su cliente.
Artículo 26. Petición de desestimación
26.1 El Tribunal podrá permitir que una parte presente una petición de desestimación sumaria para una demanda o cuestión en particular, ya sea mediante el acuerdo de todas las partes interesadas o por el pedido de una de las partes, estipulándose que las otras partes interesadas deberán contar con una notificación razonable a fin de responder a la solicitud.
Artículo 27. Peritos y otros testigos
27.1 Antes de cualquier audiencia, el Tribunal podrá exigir a cualquiera de las partes que notifique la identidad del testigo al que desea convocar, así como el tema de su testimonio y su relevancia para las cuestiones en controversia.
27.2 El Tribunal tiene el poder de convocar a los testigos y de obligar la producción de los documentos pertinentes por citación u otro proceso obligatorio en los casos en los que esté autorizado para hacerlo por la ley del lugar en el que se escuchará el testimonio del testigo o en que se hará la producción de documentos, independientemente de que dicho lugar se encuentre en el lugar del arbitraje o en otro lugar que designe el Tribunal según lo dispuesto en el Artículo 15.2.
27.3 El Tribunal goza de discrecionalidad, en función de la redundancia e irrelevancia, de limitar o denegar la comparecencia de un testigo, independientemente de que se trate de un testigo de los hechos o de un perito.
27.4 Según el criterio del Tribunal, el testimonio de los testigos también puede presentarse en la forma de declaraciones escritas firmadas por ellos. Según el criterio del Tribunal, la presentación del testimonio de los testigos en la forma de declaraciones escritas podrá efectuarse condicionada a la comparecencia de los testigos para los fines de una sesión de repreguntas.
27.5 Sujeto a lo dispuesto en cualquier ley o norma ética aplicable, no será impropio que una parte o sus representantes legales entrevisten a un testigo o posible testigo con el fin de presentar su testimonio en forma escrita o de presentarlo como un testigo verbal.
27.6 Toda persona que pretenda atestiguar ante el Tribunal respecto de una cuestión de hecho o de conocimiento especializado será tratada como un testigo según lo dispuesto en estas Reglas, aun cuando esa persona sea una parte que interviene en el arbitraje o fue o es un funcionario, empleado o accionista de una de las partes.
27.7 El Tribunal, después de haber consultado a las partes, podrá nombrar uno o más peritos, definir el alcance de su trabajo y recibir sus informes. Por pedido de una parte, se dará a las partes la oportunidad de hacer preguntas en una audiencia a todo perito nombrado por el Tribunal y de formular comentarios respecto de cualquier informe.
27.8 Los honorarios y gastos de todo perito nombrado por el Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en este Artículo formará parte de los costos del arbitraje.
Artículo 28. Incumplimiento
28.1 Si la Demandada no presenta una Contestación o la Demandante no presenta una Contestación a la reconvención, o si en algún punto una parte no se vale de la oportunidad de presentar su caso de la manera que determinan estas Reglas o conforme lo indique el Tribunal, el Tribunal podrá, no obstante ello, seguir adelante con el arbitraje y dictar un laudo.
28.2 El Tribunal no dictará ningún laudo definitivo con respecto al incumplimiento de una parte sin una determinación formulada tras la presentación de la prueba de la parte que no incurrió en incumplimiento respecto de la validez y el monto de la demanda de esa parte.
28.3 Si una parte, sin demostrar causa justificada, no cumple con alguna disposición o requisito de estas Reglas o de una directiva impartida por el Tribunal, el Tribunal podrá sacar las conclusiones que considere apropiadas.
Artículo 29. Renuncia a las reglas
29.1 Se considerará que una parte que sabe que una disposición o un requisito de estas Reglas no fueron cumplidos y, sin embargo, sigue adelante con el arbitraje sin plantear de inmediato su objeción como que ha renunciado a su derecho de objeción.
Artículo 30. Cierre del proceso
30.1 Cuando esté satisfecho con el hecho de que las partes han tenido una oportunidad razonable para presentar sus casos, el Tribunal declarará cerrado el proceso. De allí en adelante, no podrá realizarse ninguna presentación argumento adicional ni producirse pruebas, a menos que el Tribunal así lo solicite o autorice.
Artículo 31. Poderes del tribunal y recursos
31.1 El Tribunal podrá otorgar cualquier recurso o alivio, lo que incluye, entre otros, el cumplimiento forzoso de un contrato, que esté dentro del alcance del acuerdo entre las partes y sea permisible de acuerdo con los preceptos de la o las leyes o normas aplicables a la disputa o, si las partes lo han dispuesto expresamente, esté dentro de la autoridad del Tribunal para decidir como amigable componedor o ex aequo et bono. El Tribunal decidirá una disputa ex aequo et bono o como amigable componedor solo si las partes lo han autorizado expresamente para hacerlo.
31.2 A menos que las partes convengan lo contrario, las partes renuncian expresamente y abandonan todo derecho a daños y perjuicios punitivos, ejemplares u otros similares, a menos que una ley aplicable exija que se incrementen los daños y perjuicios compensatorios de una manera específica. Esta disposición no limitará la autoridad del Tribunal para tener en cuenta una conducta dilatoria o de mala fe de una de las partes en el arbitraje al dividir los costos del arbitraje entre las partes.
31.3 Además de dar un laudo definitivo, el Tribunal tendrá derecho a dar laudos provisionales, interlocutorios o parciales definitivos.
Artículo 32. Medidas de protección provisionales
32.1 Por pedido de una de las partes, el Tribunal podrá tomar todas aquellas medidas provisionales que considere necesarias, incluida una medida cautelar y medidas para la protección o la conservación de la propiedad, lo que incluye, según el criterio del Tribunal, medidas para asegurar el pago de cualquier laudo que pudiera darse.
32.2 Tales medidas provisionales podrán adoptar la forma de un laudo provisional o parcial definitivo, y el Tribunal podrá exigir una garantía para los costos de tales medidas, incluida una garantía para cualquier costo en el que la parte que es objeto del laudo provisional o parcial definitivo pueda incurrir si luego se determina que la parte que presenta la moción no tenía derecho a tal reparación provisional.
32.3 Una solicitud de una parte para obtener medidas provisionales de reparación ante una autoridad judicial no será considerada como incompatible con el acuerdo para arbitrar o como una renuncia al derecho de arbitraje.
32.4 El Tribunal podrá, según su criterio, prorratear los costos asociados con las solicitudes de medidas cautelares en cualquier laudo provisional o parcial definitivo o en el laudo definitivo.
Artículo 33. Sanciones
33.1 El Tribunal podrá ordenar las sanciones correspondientes por el incumplimiento de una parte con sus obligaciones en virtud de cualquiera de estas Reglas o con una orden del Tribunal. Estas sanciones podrán incluir, de manera enunciativa, la valuación de los Honorarios del arbitraje y la remuneración y gastos del Árbitro; la valuación de cualquier otro costo que ocasione una conducta susceptible de una acción, inclusive los honorarios razonables de los abogados; la exclusión de ciertas pruebas; el planteo de inferencias adversas; o bien, en casos extremos, la determinación de una o más cuestiones presentadas en el Arbitraje que sean adversas para la parte que incurrió en el incumplimiento.
Artículo 34. Determinación del laudo
34.1 En circunstancias normales, la disputa debe ser presentada al Tribunal para su decisión dentro de los nueve meses después de la conferencia preliminar inicial exigida por el Artículo 23, y el laudo definitivo debe darse dentro de los tres meses posteriores. Las partes y el Tribunal harán todo lo que esté a su alcance para cumplir con este cronograma.
34.2 A menos que la ley exija lo contrario, en los casos en los que haya tres o más árbitros y el Tribunal no esté unánimemente de acuerdo respecto de alguna cuestión, los árbitros decidirán dicha cuestión por mayoría. De no lograrse una decisión mayoritaria sobre alguna cuestión, el presidente del Tribunal decidirá respecto de dicha cuestión.
34.3 Si un árbitro no cumple con las disposiciones obligatorias de estas Reglas o de alguna ley aplicable en relación con la formulación del laudo, después de habérsele concedido una oportunidad razonable para hacerlo, los árbitros restantes podrán avanzar y dar un laudo. En ese caso, los árbitros restantes manifestarán en su laudo las circunstancias de la no participación del otro árbitro en la formulación del laudo.
34.4 Un árbitro podrá adjuntar una opinión discordante o coincidente con el Laudo.
34.5 Se entregará el laudo al Administrador, que transmitirá las copias a las partes con la liquidación total de los costos del arbitraje.
Artículo 35. Forma del laudo
35.1 El laudo se dará por escrito y será definitivo y vinculante para las partes. Las partes se comprometen a cumplimentar el laudo sin dilación.
35.2 El Tribunal expresará los motivos en los que se funda el laudo, a menos que las partes hayan acordado que no se brinde ningún motivo.
35.3 Antes de firmar cualquier Laudo, el Tribunal lo presentará en borrador a JAMS. JAMS podrá sugerir las modificaciones en cuanto a la forma del Laudo y también podrá hacer un llamado de atención al Tribunal respecto de puntos sustantivos. No se dará ningún Laudo dado por el Tribunal hasta que haya sido aprobado por JAMS en cuanto a su forma.
35.4 El laudo estará firmado por los árbitros, y tendrá la fecha y el lugar en el que se pronunció el laudo. Los árbitros podrán firmar el laudo fuera del lugar del arbitraje sin que afecte el lugar en el que se expidió el laudo. El Administrador comunicará copias del laudo firmado por los árbitros a las partes.
35.5 Si la ley de arbitraje del país en el que se expide el laudo exige que el laudo sea presentado o registrado por el Tribunal, el Tribunal cumplirá con este requisito en el lapso que exige la ley.
35.6 Por pedido de una de las partes, el Administrador proporcionará, con un costo, una copia del laudo certificada por JAMS. Se considerará que una copia certificada de este modo cumple con los requisitos del Artículo IV(1)(a) de la Convención sobre el Reconocimiento y el Cumplimiento de los Laudos Arbitrales Extranjeros, Nueva York, 10 de junio de 1958.
35.7 Un laudo monetario se expresará en la o las monedas del contrato, a menos que el Tribunal considere que otra moneda es más apropiada, y el Tribunal podrá otorgar todo aquel interés previo al laudo y posterior a él, simple o compuesto, según lo considere apropiado, a la tasa y a partir de la o las fechas que el árbitro pueda considerar apropiadas teniendo en cuenta el contrato y la ley aplicable.
Artículo 36. Honorarios
36.1 En el mismo momento en el que se presenta la Solicitud de arbitraje, la Demandante pagará un cargo de presentación. El monto del cargo es fijo, de acuerdo con la Tabla de honorarios y costos de JAMS en vigor en la fecha de presentación de la Solicitud de arbitraje.
36.2 Además del cargo de presentación, el Administrador podrá ordenar que las partes realicen uno o varios depósitos a cuenta de los costos del arbitraje. Tales depósitos se realizarán a y obrarán en poder de JAMS y esporádicamente podrán ser liberados por JAMS al o a los árbitros, a cualquier perito nombrado por el Tribunal y a la propia JAMS a medida que avanza el arbitraje.
36.3 Si en algún momento una de las partes no paga por completo los honorarios o gastos, JAMS podrá ordenar la suspensión o finalización del proceso. En el supuesto en que una parte no pague o se niegue a realizar un depósito según lo indica el Administrador, JAMS podrá disponer que la otra o las otras partes efectúen un pago sustituto para permitir que continúe el arbitraje, sujeto a cualquier laudo respecto de los costos. Una suspensión administrativa deberá suspender cualquier otro plazo contenido en estas Reglas o en el acuerdo entre las partes.
36.4 No es necesario que el Tribunal siga adelante con el arbitraje a menos que el Tribunal determine por información del Administrador que JAMS ha recibido los fondos exigidos.
36.5 A criterio del Tribunal, que una Demandante o parte en una demanda no realice de inmediato y en su totalidad el depósito exigido podrá ser tratado como un retiro, sin efecto de cosa juzgada, de la demanda o reconvención, respectivamente.
36.6 JAMS podrá decidir que un adelanto en los costos consta o incluye una garantía bancaria u otra forma de garantía.
36.7 Si una de las partes reclama el derecho a una compensación con respecto a las demandas o reconvenciones presentadas en su contra, dicha compensación será tenida en cuenta al determinar el adelanto para cubrir los costos del arbitraje de la misma manera en que se trata una demanda por separado en la medida en que pueda exigir que el Tribunal considere asuntos adicionales.
36.8 Si una parte que no ha pagado un adelanto de los costos solicita al Tribunal que se pronuncie con respecto a una demanda que fue retirada, JAMS podrá, como condición para tal pronunciamiento, ordenar a la parte que lo solicita el pago de un adelanto de los costos.
36.9 En los casos en los que el monto de la reconvención excede enormemente el monto de la demanda o incluye el análisis de asuntos significativamente diferentes, o en los casos en los que, de otro modo, parezca apropiado en vista de las circunstancias, JAMS, según su criterio, podrá establecer dos depósitos separados a cuenta de la demanda y la reconvención. Si se establecen depósitos separados, la Demandante pagará la totalidad del depósito a cuenta de la demanda, y la Demandada pagará la totalidad del depósito a cuenta de la reconvención.
36.10 Después de pronunciado el laudo, JAMS, de acuerdo con el laudo, entregará una rendición contable a las partes de los depósitos recibidos y devolverá todo saldo no erogado a las partes o exigirá el pago de todo monto que adeuden las partes.
Artículo 37. Costos del arbitraje
37.1 Los costos de arbitraje comprenden:
(a) Los honorarios del Tribunal;
(b) El cargo de presentación y los honorarios administrativos de JAMS tal como se establece en la Tabla de cargos y costos;
(c) Los honorarios y gastos de todo perito nombrado por el Tribunal;
(d) Los costos razonables para la representación legal de una parte que ha resultado victoriosa, y
(e) Todo costo en el que se haya incurrido con respecto a una solicitud de medida provisional o de emergencia.
37.2 Los honorarios del Tribunal se calcularán haciendo referencia al trabajo realizado por sus miembros en lo concerniente al arbitraje y se cobrarán a las tarifas apropiadas en función de las circunstancias particulares del caso, incluida su complejidad y las calificaciones especiales de los árbitros. JAMS acordará las tarifas correspondientes a los honorarios con los árbitros por escrito antes de que JAMS proceda con su nombramiento.
37.3 En caso de reemplazo de un árbitro en virtud de lo dispuesto en el Artículo 11 de estas Reglas, JAMS decidirá respecto del monto de los honorarios y gastos que se pagarán por los servicios del árbitro anterior, si corresponde, según se considere apropiado en vista de todas las circunstancias.
37.4 El Tribunal fijará los costos del arbitraje en su laudo. El Tribunal podrá distribuir tales costos entre las partes si determina que tal distribución es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 38. Interpretación o corrección del laudo
38.1 Dentro de los 30 días después de recibir un laudo, una de las partes, con notificación a las otras partes, podrá solicitar al Tribunal que interprete el laudo o corrija cualquier error administrativo, tipográfico o de cálculo, o que brinde un laudo adicional en lo que se refiere a demandas presentadas pero omitidas en el laudo.
38.2 Si el Tribunal considera que tal solicitud es justificada, después de considerar los argumentos de las partes, cumplirá con dicha solicitud dentro de los 30 días posteriores a la fecha de la solicitud.
38.3 El Tribunal podrá corregir cualquier error del tipo al que se hace referencia en el Artículo 38.1 por iniciativa propia dentro de los 30 días posteriores a la fecha del laudo.
Artículo 39. Acuerdo y laudo respecto de los términos acordados
39.1 En el caso de un acuerdo o convenio de conciliación o mediación, si las partes lo solicitan, el Tribunal podrá dictar un Laudo respecto de los Términos acordados que registren tal acuerdo o convenio. Si las partes no requieren un Laudo respecto de los términos acordados, las partes confirmarán a JAMS que se ha llegado a un acuerdo o convenio. Se liberará al Tribunal y el arbitraje habrá concluido con el pago de cualquier costo pendiente de pago del arbitraje.
Para obtener más información o para abrir un caso, envíe un mensaje de correo electrónico a info@jamsinternational.com.
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